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Deducibilidad de la retribución de los administradores

El Tribunal Supremo ha emitido Sentencia (13 de marzo de 2024) en la que aborda, una vez más, la deducibilidad fiscal en el Impuesto sobre Sociedades de la retribución satisfecha a los altos directivos de una empresa que, además, desarrollaban las funciones de administrador.

Hay que partir de que el Alto Tribunal ya ha fijado como doctrina casacional en sus Sentencias previas (27 de junio de 2023, 2 de noviembre de 2023, 18 de enero de 2024 y 20 de febrero de 2024) que el incumplimiento de la normativa mercantil respecto de las retribuciones de los administradores no puede conducir necesariamente a su no deducibilidad, siempre que estemos ante un gasto contabilizado, acreditado y remunerador de unos servicios onerosos que efectivamente se han prestado.

La novedad radica en este caso en que las retribuciones que fueron satisfechas a tres empleados en los que concurría el doble vínculo de alto directivo y administrador, sin que en los estatutos se contemplara previsión alguna al respecto.

La Administración Tributaria consideró que las retribuciones satisfechas a los altos directivos debían calificarse como liberalidades no deducibles atendiendo a que las mismas, absorbidas por la condición de administrador (teoría del doble vínculo), carecían de la correspondiente previsión estatutaria.

El TS, acudiendo a su propia doctrina casacional afirma que “(…) no cabe aplicar en el ámbito fiscal la teoría del vínculo, menos aún con la extensión que se pretende en el que ni siquiera se repara en las retribuciones que perciben los miembros del consejo de administración en su calidad de empleados por cuenta ajena; tampoco cabe calificar las retribuciones como donativo o liberalidad del artículo 14.1.e del TRLIS, sino que, en principio, son retribuciones, onerosas, que en cuanto han sido acreditadas y contabilizadas, deben considerarse gastos deducibles, sin que su no previsión estatutaria per se le haga perder esta condición, en tanto que por ese sólo hecho no se ha de considerar un acto contrario al ordenamiento jurídico, con el alcance que este tribunal Supremo, antes se ha transcrito pronunciamientos al respecto, le ha dado a dicha expresión”.

De acuerdo a lo anterior el alto Tribunal concluye que:

i. No cabe aplicar en el ámbito fiscal la teoría del vínculo para recalificar un gasto en concepto de retribución de administradores al concepto de liberalidad fiscalmente no deducible.

ii. No cabe calificar las retribuciones satisfechas a los administradores como donativo o liberalidad de la Ley del Impuesto sobre Sociedades sino que son retribuciones, en principio, onerosas, que “(…) en cuanto han sido acreditadas y contabilizadas, deben considerarse gastos deducibles”.

iii. La condición del gasto como deducible no se pierde por el hecho de que no exista previsión en los estatutos sociales.

En definitiva, y más allá de formalidades como la previsión en los estatutos sociales, la clave de la deducibilidad fiscal del gasto en concepto de retribución de administradores dependerá de si se puede acreditar que el gasto es real, que está contabilizado y que responde a una efectiva prestación de servicios por parte de los administradores que esté correlacionada con la obtención de ingresos empresariales.

De modo que, más allá de seguir cumpliendo con las formalidades, las empresas deben ser muy diligentes en recopilar la documentación que permita acreditar de manera fehaciente, utilizando los medios de prueba válidos en Derecho, la realidad de los servicios prestados por los administradores.

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